Atropello. Delito de Lesiones por imprudencia grave. Art 152.1.1 del CP.
Interpretación del artículo 847.1. b) de la LECr sobre casación de sentencias de las AAPP y sala de lo penal de la AN.
La cuestión debatida ante el TS se reduce a:
1º) Que los gastos, claramente necesarios, por cuidados a una hija con discapacidad del 95% y que han sido interrumpidos como consecuencia de las graves lesiones padecidas por la víctima deben ser indemnizados.
Partiendo de la reparación total y vertebrada de todos los daños y perjuicios causados. Tendentes al aseguramiento legal de la total indemnidad de cada uno de los daños y perjuicios causados. No cabe duda de que deben indemnizarse.
2º) Con arreglo a qué normas del LUCRO CESANTE.
No es aplicable el artículo 142 del baremo, que se refiere a los daños y perjuicios temporales. Tampoco se trata de las labores de cuidado del hogar, siendo más propiamente de la imposibilidad total o parcial de realizar un trabajo al que se venía dedicando la lesionada. Aplicando el TS el artículo 129 c) del baremo por entender que la actividad requiere especial dedicación y tiempo así como ciertos conocimientos dada la gran discapacidad de la hija de la lesionada a la que cuidaba a diario y de forma presencial. No pudiendo hacerlo temporalmente por las lesiones y luego por las secuelas.
3º) Su compatibilidad con la indemnización acordada por perjuicio extraordinario del artículo 112 del baremo. Dependerá del caso concreto.
En el presente caso, el prejuicio excepcional se identifica con la imposibilidad de cuidar personalmente a la hija y por ello tener que acudir necesariamente a la ayuda por terceros. El TS aprecia que en este caso concreto sí hay incompatibilidad pues se trata objetivamente de aplicar un aumento porcentual sobre la indemnización de las secuelas de la víctima.
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Se centra mi discrepancia en el distinto tratamiento que la sentencia administra, en el marco de la conocida como tentativa inidónea, a los supuestos en que su incapacidad efectiva para lesionar el bien jurídico protegido por el delito procede de la inhabilidad de los medios (en cuyo caso, se afirma, la tentativa resultaría punible) frente a la que resulta. en cambio, de la idoneidad del objeto, distinción que, aunque acogida también por algún sector de la academia, no goza, creo, en la actualidad de seguimiento mayoritario.
A mi parecer, alineándome con las tesis de un caracterizado sector de la doctrina científica, lo relevante en estos casos es analizar la idoneidad o peligrosidad objetiva de la conducta enjuiciada, valorar si el comportamiento merece calificarse como apto para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido (si resulta idóneo), a partir de los elementos concurrentes al tiempo de realizarse aquella (ex ante), con
independencia de que ex post se compruebe que ese peligro estaba en realidad excluido, ya fuera porque los medios empleados se revelen como inadecuados para producirlo, ya porque faltara el objeto material de la acción.
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1º) Dispensa de declarar testimonio por razón de parentesco del artículo 416 de la LECR. Alcance y contenido. Imposibilidad de aplicar la recuperación o lectura prevista en los artículo 730 y 716 de la Lecr.
Inadmisibilidad de la prueba testifical consistente en el testigo de referencia que narra los gestos del familiar que decide acogerse a la dispensa legal de no testificar. en el plenario. Ver FJº 1º.
2º) Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. indefensión. Requisitos de la doctrina constitucional y legal.Ver FJº 2º.
3º) La motivación exigible al jurado. El papel del Magistrado presidente de complemento o adicción a la labor realizada por el jurado. Su facultades y responsabilidad.Ver FJº 3º.
4º) Vulneración de la presunción de inocencia. Dolo y motivaciones, (movil), no deben ni pueden confundirse. Relevancia de la motivaciones o impulsos en el tipo de injusto. Ver FJº 4º.
5º)Agravante de alevosía. Requisitos exigibles para su apreciación. Clases de alevosía según la doctrina del Tribunal Supremo. La alevosía convivencial o doméstica. Ver FJº 4º.
6º) Coautoría. Teoría del condominio funcional. Los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo.Doctrina legal. Ver FJº 4º.
7º) Agravante mixta de parentesco. Requisito objetivo y subjetivo según doctrina legal imperante. Reiteración de la doctrina legal de compatibilidad de las agravantes de parentesco y alevosía convivencial. Ver FJº 5º.
8º) Control casacional y motivación de la individualización de la pena. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre). Ver FJº 6º.
9º) El principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley. Doctrina del tribunal constitucional, requisitos exigibles. Ver FJº 6º.
10º) Cuantificación de la responsabilidad civil ex delito. Principio de rogación. Aplicación del baremo de tráfico con alcance orientativo no vinculante en caso de fallecimiento. Ver FJº 7º.
11º) Recurso de casación en virtud del artículo 849.2 Lecr por error en la valoración de la prueba. Reiteración de la doctrina legal. Ver FJº 11º.
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Distinta es la voluntad del legislador que en la reforma operada por la LO 2/1919, 1 de marzo, ha considerado oportuno introducir un nuevo precepto -art. 382 bis- en el que se castiga al conductor que "... fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2".
Se crea así un delito de aplicación subsidiaria mediante el que se pretende evitar la impunidad de aquellas conductas que escapan a los límites del tipo que ofrece el art. 195 del CP. Se ha buscado la inspiración en el equívoco espejo de la literalidad del precepto alemán, que sanciona el "delito de huida" o "delito de fuga" como respuesta al infractor de un "deber jurídico de espera" y de "asistencia".
De esta opinión mayoritaria discrepa el voto particular emitido, que entiende que dicho precepto ha venido a penalizar aún más la conducta de huida u omisión y no a rellenar una laguna legal existente en el artículo 195 del CP vigente.
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Texto revisado a fecha de 31 de enero de 2022.