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DIVORCIO. GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA.REGIMEN DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD.

Régimen normativo de la obligación de alimentos de los menores de edad.

La regulación normativa de la materia, artículos 142 y siguientes del libro 1º del código Civil, proporciona los siguientes CRITERIOS GENERALES sobre la materia:

  1. Los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil.
  2. La obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil.
  3. Cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil.
  4. La cuantía de los alimentos ha de ser proporcional a los recursos económicos de los progenitores y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1.319, 1.362 y 1.438 del Código Civil".
  5. En la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1.438 del Código Civil.

 

El deber de cada progenitor alcanza a la mayor satisfacción de las necesidades del hijo menor de edad a través de la optimización de todos sus recursos económicos en beneficio e interés del hijo menor de edad y la satisfacción de sus necesidades.

 

Por el contrario, es doctrina legal inconcusa y pacífica de nuestros tribunales ordinarios y del Tribunal Supremo la que considera como un caso distinto lo alimentos en beneficio del hijo mayor de edad.

 

En este sentido, establece el T. Supremo en sentencia 12 de febrero de 2015, "se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013) . De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la f‌iliación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dif‌icultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

 

Aplicación concreta de los criterios anteriores, SAP de Granada nº 47/2021 de 5 de febrero.

Circunstancias del caso: DEMANDA DE DIVORCIO. El padre interpone recurso de apelación en relación con la obligación impuesta por  la sentencia de instancia de abonar él exclusivamente los gastos educativos superlativos de ambos hijos.

 

La madre ha cambiado su actividad laboral, ahora  ejerce con éxito de agente inmobiliaria y percibe unos ingresos elevados de más de 2.300 euros/mes. Dicha situación económica queda acreditada por el padre documentalmente y se exterioriza en la adquisición recientemente de un vehículo de lujo: Land Rover Evoque.

 

En cuanto al padre y sus recursos económicos, consta acreditado un viaje de buceo al Mar Rojo con los hijos menores. Viaje que hace presuponer la existencia de una situación económica desahogada. No consta el importe de los beneficios que genera la empresa de buceo que regenta, ni el destino de dichos beneficios. Ni se ha acreditado una caída de la actividad o la existencia de pérdidas. Subsistiendo la misma actividad profesional que permitió, constante matrimonio, el abono de las muy cuantiosas sumas del coste educativo de los dos hijos: 17.200 euros por curso.

 

Concurre de hecho un desequilibrio patrimonial entre los progenitores, evidente y constatado, pero no ha dado lugar a pensión compensatoria en beneficio de la madre con motivo del divorcio.

 

Ninguno de ambos progenitores, solicita la implantación de otra opción educativa como  es que los hijos menores acudan a los colegios públicos o concertados existentes en la zona. Tampoco, se oponen a la medida adoptada hace años de mutuo acuerdo sobre la asistencia de los dos hijos a un colegio privado. La disputa se centra en el porcentaje de distribución entre los progenitores de los cuantiosos gastos educativos de los menores.

 

Decisión de la Sala: La Audiencia provincial estima el recurso del padre y establece que ambos progenitores deben abonar proporcionalmente a sus recursos económicos al sostenimiento de los superlativos gastos educativos de los hijos.

 

Fijando la proporción en un 80% para el padre, dada la muy elevada situación patrimonial que se presume que disfruta con unos ingresos documentados de 2.650 euros/mes más beneficios. Y en un 20% para la madre por sus nuevos ingresos de agente inmobiliaria: consistentes en 2.330 euros/mes más un porcentaje por ventas del 3%. Constando acreditado que vende 1,5 viviendas de lujo al mes. No hay imposición de costas.

 

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