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LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ADMINISTRADOR SOCIAL FRENTE A TERCEROS.

La acción de responsabilidad individual de los administradores. Su naturaleza.

Es una acción civil de responsabilidad extracontractual en el marco societario, que cuenta con una regulación propia (art. 241 del LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo. (Sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo y sentencia 665/2020, 10 de diciembre de 2020)

 

Es una acción directa y principal no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular, (sentencia de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos ilícitos de la administración de la sociedad, (sentencia de 10 de marzo de 2003).

 

No se trata de una responsabilidad objetiva, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.  Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales al margen del patrimonio personal de los socios. Incluso olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC.

 

"No cabe legalmente equiparar a la sociedad y a quien la administra,

creando un binomio de estricta responsabilidad solidaria."

 

En definitiva, como ha sostenido la doctrina y afirma el Tribunal Supremo en la sentencia nº 417/2006, de 28 de abril, el art. 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.

La acción de responsabilidad individual de los administradores. Sus requisitos:

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo los presupuestos de esta acción son los siguientes:

  1. un comportamiento activo o pasivo ;
  2. que sea antijurídico por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
  3. que sea imputable al administrador social en cuanto tal;
  4. que haya producido un daño que sea directo a tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
  5. exista un nexo de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador social y el daño directo ocasionado al tercero.

Como afirma el Tribunal Supremo en las sentencias nº 242/2014, de 23 de mayo y número 131/2016, de 3 de marzo, la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de poder distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad, con quien contrata el tercero perjudicado, (art. 1257 del CC), y la responsabilidad extracontractual del administrador social del artículo 241 LSC.

 

La objetivación de la responsabilidad o equiparación de todo incumplimiento contractual de la sociedad administrada y la presunción per se de una actuación negligente de su administrador no es lo correcto ni legal. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha sido en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, restringiendo esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC).

 

De ahí que el Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 241 LSC, exija al demandante además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.

Sentencias del Tribunal Supremo sobre estimación de responsabilidad civil del administrador social.

En las sentencias nº 131/2016, de 3 de marzo, y nº 242/2014, de 23 de mayo, se apreció la acción individual porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968), produce un daño directo "a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968, entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas [...] El incumplimiento de la normativa legal de "ius cogens", implica una infracción del deber de diligencia del administrador en el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable".

 

En caso de insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Pero el Tribunal Supremo ha admitido que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Siendo preciso para ello que concurran "circunstancias muy excepcionales y cualificadas". Un ejemplo de dichas circunstancias se recoge en la sentencia nº 150/2017, de 2 de marzo:

 

"[...] sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes

y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores,

en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación

de servicios económicos por importe muy elevado justo antes

de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad

con actuación de los administradores que ha impedido

directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores;

vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores

o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan

directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc. [...]".

 

Otro supuesto de todo lo anterior es la sentencia nº 274/2017, de 5 de mayo, que estimó como conducta negligente la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación con el patrimonio de la sociedad), en un contexto de liquidación de hecho, que privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito reclamado.

 

Finalmente, la conocida sentencia nº 665/2020, 10 de diciembre de 2020 estimó conducta negligente: la negativa reiterada e injustificada a la restitución del administrador social del importe percibido. una vez declarada judicialmente la existencia de un enriquecimiento injusto por un cobro indebido por parte de la sociedad administrada.

 

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