· 

GASTOS MEDICOS. REEMBOLSO POR MAPFRE


EL CASO.


En el presente litigio, se trata de un accidente de tráfico ocasionado por alcance entre dos vehículos a motor, acaecido en la localidad de Málaga en el año 2016.

 

La sentencia del juzgado de primera instancia, condena a la aseguradora Mapfre a abonar los daños personales causados al demandante por importe de 1.948 euros. Importe correspondiente a las lesiones temporales padecidas sin secuelas. No haciendo imposición de costas a la aseguradora.

 

Sin embargo, el juzgado de instancia rechazo la reclamación de 1.540 euros correspondientes a los gastos de curación y asistencia médica por no considerar suficientemente acreditado el pago de dicho gasto por el demandante. Quien aporta una factura con expresión de su pago en efectivo.

 

Factura  que fue impugnada como prueba por el abogado de la aseguradora Mapfre. Quien se opuso por entender dudoso que suma tan elevada hubiera podido ser satisfecha por el demandante. Alegando que bien pudo acudir a una clínica privada concertada donde el gasto hubiera sido menor para la compañía de seguros.

 

 


LA NORMATIVA ALICABLE.


ARTÍCULO 217 LEC. ONUS PROBANDI.

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

 

La doctrina del “onus probandi” consagrada por el artículo 217 LEC impone al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídica aplicables, el efecto pretendido, y al demandado acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, de manera que, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (apartado 1), debiendo tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio (apartado 7).

 

DOCTRINA LEGAL: La apelación y el error en la valoración de la prueba.

 

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (SSTS. 21/abr/93 [RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [RJ 1997, 1427], 5/may/97 [RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

 


LA SENTENCIA.


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 15 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN 270/2019

SENTENCIA Nº 36/2020

JUICIO VERBAL 453/2017

LOS GASTOS MÉDICO DEBEN ABONARSE SIEMPRE QUE RESULTEN PROBADOS Y NECESARIOS. INCLUSO EN CASO DE IMPAGO AL PODER SER RECLAMADOS SIN DUDA AL LESIONADO.

 

La factura que se acompaña además está emitida a nombre de la Sra. XXXX, lleva su número, está debidamente firmada y se hace constar como forma de pago “efectivo”, siendo innecesaria su ratificación por el centro que la emite. Ninguna de las partes discute que la actora haya llevado a cabo dicho tratamiento rehabilitador dentro del periodo que se ha establecido en sentencia hasta alcanzar la estabilidad lesional, ni que el mismo fuera necesario, valorándose su estado lesional contemplando tal tratamiento. La parte demandada, Mapfre, tampoco ha cuestionado la veracidad de la factura que se emite.

 

Lo que se cuestiona es que la Sra. XXX la haya abonado a pesar de que en la misma consta que ha sido abonada en efectivo. Se ha diferenciar por tanto entre el devengo de la factura y su abono.

 

En el caso de autos resulta patente la justificación de tal gasto, pues, como se ha dicho, no se discute haber recibido el tratamiento ni que el mismo haya sido tenido en cuenta para valorar finalmente su estado lesional. Se trata de un gasto generado a la actora y justificado con la emisión de la factura con independencia de que se haya justificado o no el pago de la misma a fecha de interponer la demanda que, en el caso de autos, sí se ha hecho puesto que consta en la propia factura que se abona en efectivo. La factura aportada como doc. nº 4 cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como tal y acredita el gasto a que debe hacer frente la actora, lo que resulta suficiente para estimar la pretensión de la parte apelante.

 

A mayor abundamiento, consta en autos la reclamación previa que se efectuó a la compañía sin que la misma ofreciera al actor sus servicios médicos por lo que no resultan admisibles las alegaciones de la compañía aseguradora en orden a que la actora pudo haber utilizado los servicios de su propia compañía que hubieran resultado más económicos.

 

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en reiteradas ocasiones, citando entre otras la sentencia de fecha 17/7/2013 dictada en el Rollo de Apelación nº 644/2011, o la sentencia de fecha 23/4/2019 dictada en el Rollo de Apelación 358/2018, confirmando ésta última en el Fundamento de Derecho III en cuanto a los gastos médicos la obligatoriedad de su pago, aún en el caso de no haberse satisfecho el importe de l a factura, pues indudablemente le será reclamado por la clínica al lesionado.

 


Escribir comentario

Comentarios: 0